Ordenanzas
-
Distribución de agua, incluidos los derechos de enganche,
colocación y utilización de contadores
- Ordenanza reguladora de la tasa sobre
recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos
urbanos
- Tasa por ocupación de terrenos
en el cementerio municipal
- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto
sobre bienes inmuebles
Distribución
de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación
y utilización de contadores
AYUNTAMIENTO
DE ALMAZUL
Transcurrido
el plazo de exposición pública del acuerdo
de este Ayuntamiento de fecha 14 de Febrero de 2000,
referido a la aprobación provisional de la modificación
de las ordenanzas reguladores de la tasa por prestación
del servicio domiciliario de agua potable, y de la tasa
por prestación del servicio de recogida de basuras;
sin que se haya presentado ninguna reclamación,
dicho acuerdo queda elevado a definitivo, a los efectos
del art. 17.4 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas
Locales, publicándose el texto integro de las
modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales,
tal y como figuran en el anexo
De
conformidad con lo dispuesto en el art. 19. 1 de la
Ley 39/88, contra el presente acuerdo definitivo y las
Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer
recurso contencioso administrativo, en la forma y plazos
que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
ANEXO
ORDENANZA
DE AGUA:
* ART. 6 CUOTAS TRIBUTARIAS:
1.
Por el derecho, suministro o conexión 1.500 pesetas
2.
Los derechos de acometida a satisfacer por una sola
vez, y al efectuar la petición, serán
de 25.000 pesetas por cada vivienda o local comercial.
3.
Por el suministro de agua, los metros cúbicos
consumidos, a 30 pesetas metro cubico.
*
ART 8.5 NORMAS DE GESTION
5.
Es deber de los titulares de cada enganche, en buen
estado del contador de la lectura del agua consumida,
los gastos que originen su renovación y reparación
serán por cuentas de los interesados, aquellos
contadores que a la fecha de realizar la lectura estén
averiados, serán penalizados con una sanción
de 30.000 pesetas. Excepcionalmente, y por una sola
vez se concede de plazo hasta el 15 de Agosto de 2000
para la reparación de aquellos contadores que
a fecha de hoy estén averiados, imponiendose
la sanción a partir del 16 de agosto.
ORDENANZA
DE BASURAS:
*Art.
9 TARIFAS Y CUOTAS
-
Viviendas particulares 2100. - pesetas anuales
-
Apartados b) c) d) e) 2100.- pesetas anuales
Almazul,
a 17 de Abril de 2000
EL
ALCALDE,
Fdo.-
Jesus Tovar Alcazar
TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO
DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE.
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
Este
Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo
106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto
en el artículo 20,4,t) de la Ley 39/88 de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece
la Tasa por distribución de agua, incluidos los
derechos de enganche de líneas, colocación
y utilización de contadores, que se regulará
por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Está
constituido por la actividad municipal desarrollada
con motivo de la distribución de agua potable
a domicilio, el enganche de líneas a la red general
y la colocación y utilización de contadores.
DEVENGO
Artículo
3
La
obligación de contribuir nacerá en el
momento de prestarse el servicio previa la correspondiente
solicitud o desde que se utilice éste sin haber
obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente
el pago correspondiente al enganche y contadores.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
4
Son
sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes,
las personas físicas y jurídicas, así
como las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten
beneficiadas por los servicios a que se refiere esta
Ordenanza.
Tendrán
la consideración de sustitutos del contribuyente
los propietarios de las viviendas o locales a las que
se provea del servicio, las cuales podrán repercutir,
en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
base del presente tributo estará constituida
por:
-En
el suministro o distribución de agua: los metros
cúbicos de agua consumida en el inmueble donde
esté instalado el servicio.
-En
las acometidas a la red general: El hecho de la conexión
a la red por cada local comercial, vivienda individual.
-Y
en la colocación y utilización de contadores:
la clase de contador individual o colectivo.
CUOTAS
TRIBUTARIAS
Artículo
6
1.Por
el derecho, suministro o conexión, la cantidad
anual de1.500.-pesetas
2.Los
derechosde acometidaa satisfacer por una solavez y alefectuarla
petición, serán de 25.000.- ptas. por
cada vivienda y local comercial.
3.
Por el suministro de agua, los metros cúbicos
consumidos, a 30 pesetas metro cúbico.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
7
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio
tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de
lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales,
o los expresamente previstos en normas con rango de
Ley.
NORMAS
DE GESTION
Artículo
8
1.
Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas
a establecer un contador general, para la comunidad
a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio
de que cada usuario, tenga un contador individual. Los
locales comerciales, así como las industrias,
están obligados a poner contador individual,
con toma anterior al contador general de la comunidad.
En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza,
todos los dueños de comercio o industrias, deberán
haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.
2.
La acometida de agua a la red general, será solicitada
individualmente, por cada vivienda, por lo que será
obligatoria la instalación de un contador por
vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada
en el Ayuntamiento.
3.Los
solicitantes de acometida de enganche, harán
constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose
que cualquier infracción o aplicación
diferente, de aquella para la que se solicita, será
castigada con una multa en la cantidad que acuerde el
Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro
de agua.
4.
Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase,
en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado,
satisfará como derecho de enganche, el 200 por
100 del importe que le correspondiera
abonar por cada enganche.
5.
Es deber de los titulares de cada enganche, en buen
estado del contador de la lectura delagua consumida,
los gastos que origine su renovación y reparación
serán por cuenta de losinteresados. Aquellos
contadores que a la fecha de realizar la lecturaestén
averiados, serán penalizados sus titulares con
una sanción de 30.000 pesetas. Excepcionalmente
y por una sola vez, se estima un plazo hasta el 15 de
Agosto de 2000, para la reparación de aquellos
contadores que a fecha de hoy estén averiados,
imponiéndose la sanción a partir del 16
de Agosto.
Artículo
9
La
concesión del servicio, se otorgará mediante
acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones
de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el
oportuno contrato. Será por tiempo indefinido
en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad
de rescindir el contrato y por parte del suministrador
se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza
y el contrato que queda dicho.
Artículo
10
Los
gastos que ocasione la renovación de tuberías,
reparación de minas, pozos, manantiales, consumo
de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados.
Artículo
11
Todas
las obras para conducir el agua, de la red general a
la toma del abonado, serán de cuenta de éste,
si bien, se realizará bajo la dirección
municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.
Artículo
12
El
Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede
sin otro trámite, cortar el suministro de agua
a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio
para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título
gratuito y onerosamente el agua a otra persona,
cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo,
cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca
de seguridad puesta por el Ayuntamiento.
Artículo
13
El
corte de la acometida por falta de pago, llevará
consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de
nueva acometida.
Artículo
14
El
cobro de la tasa, se hará mediante recibos anuales.
La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes
siguiente a la terminación del período
respectivo, se exigirá por la vía de apremio
a los deudores del suministro de agua como queda dicho.
Artículo
15
En
caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías,
heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera
que suspender total o parcialmente el suministro, los
abonados no tendrán derecho a reclamación
alguna, ni indemnización por daños, perjuicios
o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose
en este sentido que la concesión se hace a título
precario.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
16
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias y sanciones, además de lo previsto
en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en
los artículos 77 y siguientes de la Ley General
Tributaria y demás normativa aplicable.
TRANSICION
AL EURO
Artículo
17
Las
cuotas en pesetas establecidas en la presente ordenanza
se entenderán referidas a tales como unidades
fraccionarias de Euro en el momento en que se inicie
en España la tercera fase de la Unión
Monetaria Europea. A Partir de dicho momento la presente
tasa podrán ser abonada en pesetas o en Euros
según su relación oficial de conversión.
Artículo
18
Las
liquidaciones realizadas conforme a esta Ordenanza en
el periodo comprendido entre el uno de Enero de 1999
y el 31 de Diciembre de 2001, ambos incluidos, se efectuará
necesariamente en pesetas.
DISPOSICION
FINAL
Una
vez se efectúe la publicación del texto
íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín
Oficial de la Provincia" entrará en vigor,
con efecto de ___________________________, continuando
su vigencia hasta que se acuerde su modificación
o derogación.
_______
(1)De
la Provincia o de la Comunidad Autónoma, en su
caso.
Ordenanza
reguladora de la tasa sobre recogida domiciliaria de
basuras o residuos sólidos urbanos
AYUNTAMIENTO
DE ALMAZUL
FUNDAMIENTO Y REGIMEN
Artículo
1
Este
Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo
106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto
en el artículo 20,4,s) de la Ley 39/88 de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece
la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulará
por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
1.El
hecho imponible viene determinado por la prestación
del servicio de recogida de basuras domiciliarias y
residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos
y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades
industriales, comerciales, profesionales, artísticas
y de servicios.
2.El
servicio de recogida de basuras domiciliarias será
de recepción obligatoria para aquellas zonas
o calles donde se preste y su organización y
funcionamiento se subordinará a las normas que
dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
1.Son
sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes,
las personas físicas y jurídicas, así
como las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado, susceptible de imposición,
que resulten beneficiadas por la prestación del
servicio.
2.Tendrán
la consideración de sustitutos del contribuyente,
los propietarios de los inmuebles o locales, quienes
podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre
los respectivos beneficiarios.
RESPONSABLES
Artículo
4
1.Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias
establecidas en esta Ordenanza toda persona causante
o colaboradora en la realización de una infracción
tributaria. En los supuestos de declaración consolidada,
todas las sociedades integrantes del grupo serán
responsables solidarias de las infracciones cometidas
en este régimen de tributación.
2.Los
copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado,
susceptible de imposición, responderán
solidariamente y en proporción a sus respectivas
participaciones de las obligaciones tributarias de dichas
entidades.
3.Serán
responsables subsidiarios de las infracciones simples
y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de
infracciones graves cometidas por las personas jurídicas,
los administradores de aquellas que no realicen los
actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran
en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o
adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente
de las obligaciones tributarias que estén pendientes
de cumplimentar por las personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades.
4.Serán
responsables subsidiarios los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
entidades en general, cuando por negligencia o mala
fe no realicen las gestiones necesarias para el total
cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas
con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables
a los respectivos sujetos pasivos.
DEVENGO
Artículo
5
La
obligación de contribuir nacerá desde
que tenga lugar la prestación de los servicios,
si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción
obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación
tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento
el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados
los contribuyentes sujetos a la Tasa. El período
impositivo comprenderá el año natural
y se devengará el 1 de enero de cada año,
salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio,
en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres
naturales.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
6
La
base imponible estará constituída por
la clase y naturaleza de cada centro productor de las
basuras: Vivienda, restaurante, bar, cafeterías
y locales comerciales o industriales. A estos efectos
se considerará como basura todo residuo o detrito,
embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos,
calzados, etc., así como el producto de la limpieza
de los pisos o viviendas y las de las mismas clases
de comercios e industrias, excluyéndose los residuos
de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos,
o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija
especiales medidas higiénicas, profilácticas
o de seguridad.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
7
Las
cuotas a aplicar serán las siguientes:
-Por
cada vivienda ......................................
........................................... ..................
2.100pts.
-Por cada establecimiento industrial o comercial, radicado
dentro del casco urbano ....... 2.100 pts.
-Bares
o cafeterías, dentro del casco urbano ...............................................................
2.100pts.
-Restaurantes,
Clubs, Salas de Fiesta y similares ......................................................
2.100 pts.
Artículo
8
1.Las
cuotas por prestación de servicios de carácter
general y obligatorio se devengarán desde que
nazca la obligación de contribuir, exigiéndose
anualmente en los plazos señalados en el Reglamento
General de Recaudación para los ingresos por
recibo, con excepción de la liquidación
de alta inicial en el padrón que se recaudará
por ingreso directo.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
9
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio
tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de
lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales
o vengan previstos en normas con rango de Ley.
PLAZOS
Y FORMA DE DECLARACION E INGRESOS
Artículo
10
Todas
las personas obligadas al pago de este tributo, deberán
presentar en el plazo de treinta días en la Administración
Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos
que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente
de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin
haberse presentado la declaración, la Administración
sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará
de oficio el alta en la correspondiente matrícula
del tributo.
Artículo
11
El
tributo se recaudará anualmente en los plazos
señalados en el Reglamento General de Recaudación
para los tributos de notificación colectiva y
periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto
el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción
la liquidación correspondiente al alta inicial
en la matrícula se ingresará en los plazos
indicados en el citado Reglamento para los ingresos
directos.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
12
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias y sanciones, además de lo previsto
en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en
los artículos 77 y siguientes de la Ley General
Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
Una
vez se efectúe la publicación del texto
íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín
Oficialde la Provincia" entrará en vigor,
con efecto de .......................................................
,continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación
o derogación.
_______
(1)De
la Provincia o de la Comunidad Autónoma, en su
caso.
Tasa
por ocupación de terrenos en el cementerio municipal
AYUNTAMIENTO
DE ALMAZUL
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
Este
Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo
106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto
en el artículo 20,4,p) de la Ley 39/88 de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece
la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento
especialde terrenos en el cementerio municipal, que
se regulará por la presente Ordenanza, redactada
conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de
la Ley 39/88 citada.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
1.Constituye
el hecho imponible de este tributo, lautilización
privativa o especial de terrenos en el cementerio municipal,
y otros servicios fúnebres de carácter
local.
2.El
servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda
obtener alguno de aquellos a que se refiere el apartado
1 anterior.
DEVENGO
Artículo
3
1.La
obligación de contribuir nacerácon la
ocupación de terrenos en el cementerio municipal
y desde que tenga lugar la prestación de los
servicios cuyo expediente no se iniciará sin
el previo depósito de la tasa.
2.Junto
con la solicitud deberá ingresarse el importe
de la tasa. Cuando el servicio se extienda a años
sucesivos, su devengo tendrá lugar el 1 de enero
de cada año y el período impositivo comprenderá
el año natural, salvo en los supuestos de inicio
y cese del servicio, en cuyo caso se prorrateará
la cuota por trimestres naturales.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
4
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos contribuyentes,
las personas físicas o jurídicas que se
beneficien del aprovechamiento especial o de la utilización
privativa del terreno público del cementerio
municipal, y/o utilicen alguno de los servicios del
Cementerio Municipal para las personas que designen
o requieran la realización de cualquiera de las
actividades ejercidas en el Cementerio.
RESPONSABLES
Artículo
5
1.Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias
establecidas en esta Ordenanza toda persona causante
o colaboradora en la realización de una infracción
tributaria. En los supuestos de declaración consolidada,
todas las sociedades integrantes del grupo serán
responsables solidarias de las infracciones cometidas
en este régimen de tributación.
2.Los
copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado,
susceptible de imposición, responderán
solidariamente y en proporción a sus respectivas
participaciones de las obligaciones tributarias de dichas
entidades.
3.Serán
responsables subsidiarios de las infracciones simples
y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de
infracciones graves cometidas por las personas jurídicas,
los administradores de aquellas que no realicen los
actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran
en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o
adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente
de las obligaciones tributarias que estén pendientes
de cumplimentar por las personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades.
4.Serán
responsables subsidiarios los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
entidades en general, cuando por negligencia o mala
fe no realicen las gestiones necesarias para el total
cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas
con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables
a los respectivos sujetos pasivos.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
6
Las
bases imponible y liquidable viene determinada por la
clase o naturaleza de la ocupacióny delos distintos
servicios solicitados.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
7
Epígrafe
primero. Sepulturas:
Concesión
por 50 años para sepulturas de un sólo
cuerpo:
-
50.000.-pesetas
Para
continuar con la ocupación por otro periodo igualserá
necesario pagar la cantidad que como tarifa esté
fijada para el periodo en que dicha continuación
se solicite.
NORMAS
DE GESTION
Artículo
8
No
se tramitará ninguna nueva solicitud mientras
se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores
Artículo
9
Se
entenderá caducada toda concesión o licencia
temporal cuya renovación no se pidiera dentro
de los quince días siguientes a la fecha de su
terminación.
Artículo
10
Las
cuotas exigibles por los servicios regulados en esta
Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.
Las cuotas anuales por conservación, tendrán
carácter periódico y una vez notificada
individualmente la liquidación correspondiente
al alta inicial, se notificará colectivamente
mediante la exposición pública del padrón
o matrícula, debiendo abonarse en las fechas
indicadas en el Reglamento General de Recaudación
para esta clase de tributos periódicos.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
11
En
atención a la capacidad económica de las
personas se aplicará cuota cero a los siguientes
servicios: Los enterramientos de los pobres de solemnidad,
los que no teniendo bienes conocidos ni personas que
demanden el servicio, tengan que ser inhumados en fosa
común.
Salvo
lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo
9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce
beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales
o vengan previstos en normas con rango de Ley.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
12
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias y sanciones, además de lo previsto
en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en
los artículos 77 y siguientes de la Ley General
Tributaria y demás normativa aplicable.
TRANSICION
AL EURO
Artículo
13
Las
cuotas en pesetas establecidas en la presente ordenanza
se entenderán referidas a tales como unidades
fraccionarias de Euro en el momento en que se inicie
en España la tercera fase de la Unión
Monetaria Europea. A partir de dicho momento la presente
Tasa podrá ser abonada en pesetas o en Euros
según su relación oficial de conversión.
Articulo
14
Las
liquidaciones realizadas conforme a esta Ordenanza en
el periodo comprendido entre 1 de Enero de 1999 y el
31 de Diciembre de 2001, ambos incluidos, se efectuará
necesariamente en pesetas
DISPOSICION
FINAL
Una
vez se efectúe la publicación del texto
íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín
Oficial de la Provincia”, entrará en vigor,
con efecto de 1 de Enero de 1999,continuando su vigencia
hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Serón
de Nagima, a 18 de diciembre de 1998.
EL
ALCALDE,
Fdo.:
Emeterio Martinez Martinez
Ordenanza
fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
AYUNTAMIENTO
DE ALMAZUL
Art.
1.-
De
conformidad con lo dispuesto en el art. 106, 2 y 3 de
la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, 61 a 78 de la Ley 39/88, de
28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
reformada por la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, este
Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal
Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (Establece
la siguiente modificación en ...).
Art.
2.-
En
cuanto a la naturaleza, hecho imponible y consideración
de bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características
especiales y no sujetos al impuesto se estará
a lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales y art. 2 de la Ley 48/2002,
de 23 de Diciembre del Catastro Inmobiliario.
Art.
3.-
En
cuanto a los bienes exentos, y exentos previa solicitud
y compensación, en su caso, se estará
a lo dispuesto en el art. 63. 1 y 2 respectivamente
de la Ley de Haciendas Locales.
En
aplicación del art. 63.4 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, en relación con la
Disposición Transitoria 3ª de la Ley 51/2002,
de 27 de Diciembre, de reforma de la anterior, este
Ayuntamiento, en razón de criterios de eficiencia
y economía en la gestión recaudatoria,
establece la exención de los bienes inmuebles
de naturaleza rústica y urbana cuya cuota líquida
sea inferior a la siguiente cuantía:
a)
Bienes inmuebles de naturaleza rústica: cuatro
euros (4€).
b) Bienes inmuebles
de naturaleza urbana: cuatro euros (4€).
En
la aplicación de la exención a los bienes
de naturaleza rústica se tomará en consideración
a todos los efectos la cuota agrupada que resulte de
lo previsto en el apartado 2 del art. 78 de la Ley Reguladora
de las H.L., como asimismo la agrupación en un
único documento de cobro todas las cuotas de
este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando
se trate de bienes rústicos sitos en un mismo
municipio.
Art.
4.-
Son
sujetos pasivos a título de contribuyentes, y
sustitutos de contribuyentes los relacionados en el
art. 64 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y
responderán solidariamente de la cuota los copropietarios
y cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica
a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tribuntaria
en proporción a sus participaciones si figuran
así inscritos en el Catastro Inmobiliario y,
en su defecto, por partes iguales en todo caso según
dispone el art. 65,2 de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
En
el supuesto de cambio de titularidad en los derechos
que constituyen el hecho imponible quedarán afectos
al pago de la totalidad de la cuota los bienes inmuebles
objeto de dichos derechos en los términos previstos
en el art. 41 de la Ley General Tributaria y según
el art. 65.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art.
5.-
La
base imponible estará constituida por el valor
catastral y se regulará por lo dispuesto en el
art. 66 de la Ley de Haciendas Locales y arts. 8 a 14
de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Art.
6.-
La
base liquidable se regulará por lo dispuesto
en los arts. 67 a 71 de la Ley de Haciendas Locales
y su determinación en los procedimientos de valoración
colectiva será competencia de la Dirección
General del Catastro.
La
cuota íntegra y la cuota líquida se regularán
por lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
Art.
7.-
Los tipos de gravamen,
teniendo en cuenta los establecidos en el art. 73.1
y 2 y en uso de las facultades que se confiere a los
Ayuntamientos quedan fijados en los siguientes porcentajes
totales:
a)
Bienes inmuebles de naturaleza rústica:0,7 (
cero con siete por ciento).
b) Bienes inmuebles
de naturaleza urbana:0,5 ( cero con cinco por ciento).
c) Bienes inmuebles
de características especiales ____ (en cifra
y letra).
Art.
8.-
Las bonificaciones en
la cuota íntegra serán únicamente
las establecidas por ley según la regulación
del art. 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
así como en la disposición transitoria
3ª respecto de los beneficios fiscales reconocidos
con anterioridad a la modificación de la misma.
Art
9.-
En cuanto al devengo,
período impositivo y relaciones con el catastro
inmobiliario, se estará a lo dispuesto en los
arts. 76 y 77 de la L. Reguladora de H.L., y arts. 4,
5 y 15 de la Ley 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro
Inmobiliario.
Art.
10.-
La
liquidación y recaudación, así
como los actos dictados en vía de gestión
serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos,
en los términos establecidos en el art. 78 de
la L.H.L. y se ejercerán directamente o a través
de convenios o fórmulas de colaboración
con otras Administraciones Públicas en los términos
previstos en la Ley 7/85, de 2 de Abril, y de forma
supletoria en el Título 1º de la Ley 30/92,
de 26 de Noviembre.
DISPOSICION
FINAL.-
La
presente Ordenanza Fiscal aprobada por el Pleno del
Ayuntamiento en Sesión celebrada el día
_________ comenzará a regir a partir del día
1 de Enero de 2003 y seguirá en vigor hasta que
se acuerde su modificación o derogación.
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