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Ordenanzas

- Distribución de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores
- Ordenanza reguladora de la tasa sobre recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos
- Tasa por ocupación de terrenos en el cementerio municipal
- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

 

Distribución de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores


AYUNTAMIENTO DE ALMAZUL

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de este Ayuntamiento de fecha 14 de Febrero de 2000, referido a la aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas reguladores de la tasa por prestación del servicio domiciliario de agua potable, y de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras; sin que se haya presentado ninguna reclamación, dicho acuerdo queda elevado a definitivo, a los efectos del art. 17.4 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, publicándose el texto integro de las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, tal y como figuran en el anexo

De conformidad con lo dispuesto en el art. 19. 1 de la Ley 39/88, contra el presente acuerdo definitivo y las Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA DE AGUA:

* ART. 6 CUOTAS TRIBUTARIAS:

1. Por el derecho, suministro o conexión 1.500 pesetas

2. Los derechos de acometida a satisfacer por una sola vez, y al efectuar la petición, serán de 25.000 pesetas por cada vivienda o local comercial.

3. Por el suministro de agua, los metros cúbicos consumidos, a 30 pesetas metro cubico.

* ART 8.5 NORMAS DE GESTION

5. Es deber de los titulares de cada enganche, en buen estado del contador de la lectura del agua consumida, los gastos que originen su renovación y reparación serán por cuentas de los interesados, aquellos contadores que a la fecha de realizar la lectura estén averiados, serán penalizados con una sanción de 30.000 pesetas. Excepcionalmente, y por una sola vez se concede de plazo hasta el 15 de Agosto de 2000 para la reparación de aquellos contadores que a fecha de hoy estén averiados, imponiendose la sanción a partir del 16 de agosto.

ORDENANZA DE BASURAS:

*Art. 9 TARIFAS Y CUOTAS

- Viviendas particulares 2100. - pesetas anuales

- Apartados b) c) d) e) 2100.- pesetas anuales

Almazul, a 17 de Abril de 2000

EL ALCALDE,

Fdo.- Jesus Tovar Alcazar

TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE.

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base del presente tributo estará constituida por:

-En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

-En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual.

-Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual o colectivo.

CUOTAS TRIBUTARIAS

Artículo 6

1.Por el derecho, suministro o conexión, la cantidad anual de1.500.-pesetas

2.Los derechosde acometidaa satisfacer por una solavez y alefectuarla petición, serán de 25.000.- ptas. por cada vivienda y local comercial.

3. Por el suministro de agua, los metros cúbicos consumidos, a 30 pesetas metro cúbico.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 7

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

NORMAS DE GESTION

Artículo 8

1. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general, para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario, tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

2. La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento.

3.Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigada con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

4. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.

5. Es deber de los titulares de cada enganche, en buen estado del contador de la lectura delagua consumida, los gastos que origine su renovación y reparación serán por cuenta de losinteresados. Aquellos contadores que a la fecha de realizar la lecturaestén averiados, serán penalizados sus titulares con una sanción de 30.000 pesetas. Excepcionalmente y por una sola vez, se estima un plazo hasta el 15 de Agosto de 2000, para la reparación de aquellos contadores que a fecha de hoy estén averiados, imponiéndose la sanción a partir del 16 de Agosto.

Artículo 9

La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.

Artículo 10

Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados.

Artículo 11

Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

Artículo 12

El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y o­nerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento.

Artículo 13

El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

Artículo 14

El cobro de la tasa, se hará mediante recibos anuales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho.

Artículo 15

En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 16

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

TRANSICION AL EURO

Artículo 17

Las cuotas en pesetas establecidas en la presente ordenanza se entenderán referidas a tales como unidades fraccionarias de Euro en el momento en que se inicie en España la tercera fase de la Unión Monetaria Europea. A Partir de dicho momento la presente tasa podrán ser abonada en pesetas o en Euros según su relación oficial de conversión.

Artículo 18

Las liquidaciones realizadas conforme a esta Ordenanza en el periodo comprendido entre el uno de Enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 2001, ambos incluidos, se efectuará necesariamente en pesetas.

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Provincia" entrará en vigor, con efecto de ___________________________, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

_______

(1)De la Provincia o de la Comunidad Autónoma, en su caso.

Ordenanza reguladora de la tasa sobre recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos


AYUNTAMIENTO DE ALMAZUL

FUNDAMIENTO Y REGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,s) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1.El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1.Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2.Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

RESPONSABLES

Artículo 4

1.Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

DEVENGO

Artículo 5

La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa. El período impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

La base imponible estará constituída por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: Vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

-Por cada vivienda ...................................... ........................................... .................. 2.100pts.
-Por cada establecimiento industrial o comercial, radicado dentro del casco urbano ....... 2.100 pts.
-Bares o cafeterías, dentro del casco urbano ............................................................... 2.100pts.
-Restaurantes, Clubs, Salas de Fiesta y similares ...................................................... 2.100 pts.

Artículo 8

1.Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos por recibo, con excepción de la liquidación de alta inicial en el padrón que se recaudará por ingreso directo.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

PLAZOS Y FORMA DE DECLARACION E INGRESOS

Artículo 10

Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

Artículo 11

El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficialde la Provincia" entrará en vigor, con efecto de ....................................................... ,continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

_______

(1)De la Provincia o de la Comunidad Autónoma, en su caso.

 

Tasa por ocupación de terrenos en el cementerio municipal

AYUNTAMIENTO DE ALMAZUL


FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,p) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especialde terrenos en el cementerio municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1.Constituye el hecho imponible de este tributo, lautilización privativa o especial de terrenos en el cementerio municipal, y otros servicios fúnebres de carácter local.

2.El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de aquellos a que se refiere el apartado 1 anterior.

DEVENGO

Artículo 3

1.La obligación de contribuir nacerácon la ocupación de terrenos en el cementerio municipal y desde que tenga lugar la prestación de los servicios cuyo expediente no se iniciará sin el previo depósito de la tasa.

2.Junto con la solicitud deberá ingresarse el importe de la tasa. Cuando el servicio se extienda a años sucesivos, su devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese del servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se beneficien del aprovechamiento especial o de la utilización privativa del terreno público del cementerio municipal, y/o utilicen alguno de los servicios del Cementerio Municipal para las personas que designen o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el Cementerio.

RESPONSABLES

Artículo 5

1.Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

Las bases imponible y liquidable viene determinada por la clase o naturaleza de la ocupacióny delos distintos servicios solicitados.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

Epígrafe primero. Sepulturas:

Concesión por 50 años para sepulturas de un sólo cuerpo:

- 50.000.-pesetas

Para continuar con la ocupación por otro periodo igualserá necesario pagar la cantidad que como tarifa esté fijada para el periodo en que dicha continuación se solicite.

NORMAS DE GESTION

Artículo 8

No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores

Artículo 9

Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación.

Artículo 10

Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. Las cuotas anuales por conservación, tendrán carácter periódico y una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta inicial, se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula, debiendo abonarse en las fechas indicadas en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos periódicos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 11

En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a los siguientes servicios: Los enterramientos de los pobres de solemnidad, los que no teniendo bienes conocidos ni personas que demanden el servicio, tengan que ser inhumados en fosa común.

Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

TRANSICION AL EURO

Artículo 13

Las cuotas en pesetas establecidas en la presente ordenanza se entenderán referidas a tales como unidades fraccionarias de Euro en el momento en que se inicie en España la tercera fase de la Unión Monetaria Europea. A partir de dicho momento la presente Tasa podrá ser abonada en pesetas o en Euros según su relación oficial de conversión.

Articulo 14

Las liquidaciones realizadas conforme a esta Ordenanza en el periodo comprendido entre 1 de Enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 2001, ambos incluidos, se efectuará necesariamente en pesetas

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Provincia”, entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 1999,continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Serón de Nagima, a 18 de diciembre de 1998.

EL ALCALDE,

Fdo.: Emeterio Martinez Martinez

 

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

AYUNTAMIENTO DE ALMAZUL


Art. 1.-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 106, 2 y 3 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 61 a 78 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, reformada por la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (Establece la siguiente modificación en ...).

Art. 2.-

En cuanto a la naturaleza, hecho imponible y consideración de bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales y no sujetos al impuesto se estará a lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y art. 2 de la Ley 48/2002, de 23 de Diciembre del Catastro Inmobiliario.

Art. 3.-

En cuanto a los bienes exentos, y exentos previa solicitud y compensación, en su caso, se estará a lo dispuesto en el art. 63. 1 y 2 respectivamente de la Ley de Haciendas Locales.

En aplicación del art. 63.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma de la anterior, este Ayuntamiento, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, establece la exención de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana cuya cuota líquida sea inferior a la siguiente cuantía:

a) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: cuatro euros (4€).

b) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: cuatro euros (4€).

En la aplicación de la exención a los bienes de naturaleza rústica se tomará en consideración a todos los efectos la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del art. 78 de la Ley Reguladora de las H.L., como asimismo la agrupación en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

Art. 4.-

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, y sustitutos de contribuyentes los relacionados en el art. 64 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y responderán solidariamente de la cuota los copropietarios y cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tribuntaria en proporción a sus participaciones si figuran así inscritos en el Catastro Inmobiliario y, en su defecto, por partes iguales en todo caso según dispone el art. 65,2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el supuesto de cambio de titularidad en los derechos que constituyen el hecho imponible quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota los bienes inmuebles objeto de dichos derechos en los términos previstos en el art. 41 de la Ley General Tributaria y según el art. 65.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 5.-

La base imponible estará constituida por el valor catastral y se regulará por lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Haciendas Locales y arts. 8 a 14 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Art. 6.-

La base liquidable se regulará por lo dispuesto en los arts. 67 a 71 de la Ley de Haciendas Locales y su determinación en los procedimientos de valoración colectiva será competencia de la Dirección General del Catastro.

La cuota íntegra y la cuota líquida se regularán por lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 7.-

Los tipos de gravamen, teniendo en cuenta los establecidos en el art. 73.1 y 2 y en uso de las facultades que se confiere a los Ayuntamientos quedan fijados en los siguientes porcentajes totales:

a) Bienes inmuebles de naturaleza rústica:0,7 ( cero con siete por ciento).

b) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:0,5 ( cero con cinco por ciento).

c) Bienes inmuebles de características especiales ____ (en cifra y letra).

Art. 8.-

Las bonificaciones en la cuota íntegra serán únicamente las establecidas por ley según la regulación del art. 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en la disposición transitoria 3ª respecto de los beneficios fiscales reconocidos con anterioridad a la modificación de la misma.

Art 9.-

En cuanto al devengo, período impositivo y relaciones con el catastro inmobiliario, se estará a lo dispuesto en los arts. 76 y 77 de la L. Reguladora de H.L., y arts. 4, 5 y 15 de la Ley 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Art. 10.-

La liquidación y recaudación, así como los actos dictados en vía de gestión serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos, en los términos establecidos en el art. 78 de la L.H.L. y se ejercerán directamente o a través de convenios o fórmulas de colaboración con otras Administraciones Públicas en los términos previstos en la Ley 7/85, de 2 de Abril, y de forma supletoria en el Título 1º de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

DISPOSICION FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en Sesión celebrada el día _________ comenzará a regir a partir del día 1 de Enero de 2003 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.